Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 15 jun 1977
La fiscalización previa del gasto será ejercida por el Interventor general del correspondiente Ministerio militar, siempre que su aprobación corresponda al respectivo Ministro. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Intervención General de la Administración del Estado podrá evocar para sí los actos o expedientes que considere oportuno.
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eli/es/rd/1977/05/03/1120#articulo-sexto