Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 15 jun 1977
Los Jefes de los Departamentos militares quedan facultados para la celebración de los contraten a que se refiere el artículo anterior, previa comunicación del contenido de los mismos a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Comercio y una vez aprobado el gasto correspondiente, efectuándose la adjudicación por el sistema de contratación directa. Sus expedientes tendrán la calificación de urgentes, exceptuándose de la previa declaración ministerial.
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eli/es/rd/1977/05/03/1120#articulo-segundo