Título TÍTULO VII
Art. 55
66 / 78En vigor desde 10 mar 2017
1. Decretada la libertad condicional, el Director del establecimiento expedirá una certificación de declaración de liberado condicional que entregará al interesado, y lo comunicará a la autoridad o mando militar que designe el Director General de Personal del Ministerio de Defensa en la localidad en que establezca su residencia, si no ha de volver a las Fuerzas Armadas.
2. La autoridad, o mando militar designado, ordenará la vigilancia en cuanto a conducta del liberado condicional. A estos afectos, la autoridad o mando militar designada ejecutará el Programa Individualizado de Seguimiento que, previamente, y a propuesta de los técnicos del Equipo de Observación y Tratamiento será establecido y elevado por el Director del Establecimiento al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, que lo aprobará si procede, pudiendo incorporar al auto por el que acuerda la libertad condicional, aquellas reglas de conducta que estime oportuno.
3. La puesta en libertad condicional se comunicará también al Tribunal sentenciador, al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria y al Director General de Personal del Ministerio de Defensa.
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Proeli/es/rd/2017/02/17/112#art-55