Art. 44
Título TÍTULO IV

Art. 44

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En vigor desde 10 mar 2017
Para concederse los permisos que señala el párrafo segundo del artículo anterior deberán concurrir las siguientes circunstancias: a) Que estén clasificados y hayan cumplido de manera efectiva la cuarta parte de su condena. En el tiempo efectivo se computará la prisión preventiva o provisional. b) Que observen buena conducta habitual y el Equipo de Observación y Tratamiento considere el permiso necesario para la evolución del tratamiento del interno. c) Que no conste, por informaciones o datos fidedignos, la concurrencia de circunstancias peculiares que hagan presumir el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso pueda repercutir desfavorablemente para la adecuación del penado, a su regreso, al régimen penitenciario.
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