Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 26
37 / 78En vigor desde 10 mar 2017
1. El ingreso de una persona en prisión en calidad de detenido o preso se efectuará mediante orden judicial de detención o mandamiento de prisión de la autoridad judicial competente, salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo.
2. Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido mandamiento u orden de prisión del órgano judicial competente.
3. En el supuesto de que la orden de detención a disposición de autoridad u órgano judicial determinados no proceda de éstos, el Director del establecimiento lo comunicará a quien sea competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido. Si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiera orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al órgano judicial a cuya disposición fue puesto.
4. En el supuesto de que la orden proceda de la Policía Judicial, así como por las autoridades o sus agentes facultados legalmente para ello, en la misma deberán constar expresamente los siguientes extremos:
a) Datos identificativos del detenido.
b) Delito imputado.
c) Autoridad judicial o administrativa que ordena la detención o a cuya disposición se encuentra.
d) Hora y día de vencimiento del plazo máximo de detención.
5. La Dirección del Establecimiento podrá denegar motivadamente el ingreso cuando en la orden de detención que se entregue no consten expresamente los citados extremos.
6. Cuando la detención hubiera sido acordada por el Ministerio Fiscal, en la orden constarán los datos de identificación de las diligencias de investigación y el momento de vencimiento del plazo máximo de detención.
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Proeli/es/rd/2017/02/17/112#art-26