Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

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En vigor desde 10 mar 2017
1. Los internos ocuparán habitación o celda individual en la sección o unidad a la que sean destinados. Existirán celdas, secciones o departamentos separadas de las demás para los recién ingresados en el establecimiento, penados en primer grado, para los preventivos incomunicados o en régimen cerrado y para los sancionados con aislamiento. En todo caso, esas celdas, secciones o departamentos serán de las mismas características que las del resto del establecimiento. 2. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento, o por indicación del médico o del Equipo de Observación y Tratamiento se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos los internos serán seleccionados adecuadamente.
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eli/es/rd/2017/02/17/112#art-23