Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 10 mar 2017
1. La salida de los penados para recibir asistencia médica que no pueda ser prestada en el establecimiento en que se encuentren, será acordada por el Director, a propuesta razonada de los servicios médicos del mismo, dando cuenta al Juez de Vigilancia, cuya autorización previa será necesaria en el caso de que deban quedar ingresados en el centro hospitalario correspondiente, salvo en supuestos de urgencia, en que el Director, con igual propuesta, podrá conceder la autorización, dando cuenta a dicho Juez. 2. Cuando se trate de presos preventivos o de detenidos, en los mismos supuestos, deberá recabarse, previamente, la autorización del órgano judicial o administrativo a cuya disposición se encuentren, salvo en supuestos de urgencia, en que el Director podrá autorizar el traslado dando cuenta a aquéllos.
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eli/es/rd/2017/02/17/112#art-18