Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 10 mar 2017
1. La vigilancia en el interior de los establecimientos estará encomendada a personal militar con la adecuada formación, o a personal civil del Ministerio de Defensa con la especialización necesaria, bajo la dirección y mando del Jefe del Área de Interior, con arreglo a las órdenes e instrucciones del Director. 2. No obstante, a petición del Director, en los supuestos de graves alteraciones del orden en el establecimiento, se podrá requerir la intervención de la Policía Militar encargada de la vigilancia exterior, o de la Guardia Civil. En estos casos, el Director mantendrá sus competencias debiendo facilitar la actuación de la fuerza, así como la ejecución de sus procedimientos en aras a la restauración del orden. 3. Salvo en el supuesto del párrafo anterior de este artículo, el personal de vigilancia y seguridad exterior no podrá intervenir en el régimen y vigilancia interior.
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