Art. Preambulo
En vigor desde 20 sept 1989
La vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone que la utilización de la parte del mar integrante de nuestro dominio publico marítimo-terrestre estatal, será libre, pública y gratuita, entre otras cosas, para navegar, varar, embarcar y desembarcar, si bien siempre que dichos actos se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos.
El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar, de 1974 y su Protocolo de 1978, que entraron en vigor el 25 de mayo de 1980 y el 1 de mayo de 1981, respectivamente, fueron declarados de general aplicación a todos los buques y embarcaciones mercantes nacionales por Real Decreto 1661/1982, de 25 de junio, si bien con las limitaciones que, en cada caso aconsejasen sus características y actividades realizadas. Consecuentemente, las Órdenes de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 10 de junio de 1983 y de 31 de enero de 1986, vinieron a desarrollar detalladamente las limitaciones y especificaciones relativas a la aplicación de la citada Convención y de su Protocolo a los distintos buques y embarcaciones, entre las que figuran las de recreo.
Las disposiciones contenidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 y publicado con sus enmiendas en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1977, 17 de enero de 1978, 11 de mayo y 27 de agosto de 1981, 23 de junio de 1983 y 24 de junio de 1989, tienden igualmente a procurar la seguridad de la navegación de toda clase de embarcaciones, incluidas desde luego las clasificadas como de recreo y las que, con independencia de su clasificación, sean susceptibles de alcanzar altas velocidades.
Por otra parte, una serie de disposiciones de menor rango se han venido ocupando de establecer ciertas restricciones a la navegación de las embarcaciones menores, con el objeto de velar por su seguridad y por la de las personas que igualmente gozan del derecho de usar libremente nuestras aguas marítimas para otros usos legítimos cuales pueden ser los de baño y esparcimiento. Así, por ejemplo, la Orden de 2 de julio de 1964 limita la navegación en ciertas zonas o la condicionaba a la existencia de determinados requisitos.
Sin embargo, ninguna de las citadas normas contempla de un modo específico y satisfactorio los requisitos que deben exigirse a la navegación de embarcaciones especiales de alta velocidad, que, cada vez con más frecuencia, abundan en nuestras costas sin encontrarse sujetas a un adecuado control, de modo que, por una parte, suponen a veces un peligro para sus propias tripulaciones y para terceros, y por otra, resultan susceptibles de ser empleadas con eficacia para el ejercicio de actividades ilícitas gracias a su potencia y velocidad.
Resulta por tanto precisa la regulación, a través de una norma con suficiente rango reglamentario, de las condiciones, requisitos y formalidades a que habrá de sujetarse la navegación y estancia en territorio español de las embarcaciones especiales de alta velocidad, así como el régimen sancionador aplicable a las infracciones que se cometan en relación con lo dispuesto en el presente Real Decreto por dichas embarcaciones, en base a lo dispuesto por el artículo 1.º de la Ley de 23 de diciembre de 1961, sobre infracciones no comprendidas en la Ley Penal y Disciplinaria en la Marina Mercante.
Por todo lo anterior, las mencionadas embarcaciones se regularán por las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, además de la legislación y Convenios Internacionales que les sean de aplicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de septiembre de 1989,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1989/09/15/1119#preambulo-preambulo