Art. 8
8 / 12En vigor desde 20 sept 1989
Las embarcaciones precintadas podrán ser enajenadas y su importe ingresado en el Tesoro cuando:
1. Finalizado el expediente, el propietario no abonare la cantidad impuesta como sanción, más los gastos producidos por el precinto o directamente consecuencia del mismo.
2. En el curso del expediente, el montante de los gastos producidos por el vehículo inmovilizado sea tal que su importe, según informe de la autoridad que dispuso el precintado, supere el valor del mismo.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 29, de 2 de febrero de 1990. Ref. BOE-A-1990-2729
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Proeli/es/rd/1989/09/15/1119#art-8