Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 20 sept 1989
El Capitán de Puerto, actuando, en todo caso, bajo la autoridad del Gobernador Civil, solicitará, en su caso, la colaboración de las Autoridades u Organismos marítimos y aéreos con competencia de vigilancia en la mar de su jurisdicción, para la adopción por éstos de las medidas o actuaciones que resulten procedentes para el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1989/09/15/1119#art-5