Art. 2
2 / 12En vigor desde 20 sept 1989
1. Las embarcaciones EAV descritas en el articulo 1.º, En sus apartados 1 a) y 2, y aquellas del apartado 1 b) del mismo que expresamente se indique por el Capitán de Puerto a su propietario o persona debidamente autorizada por éste, llevarán inscrita, de forma visible en el casco, la identificación que se determine por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Cuando estas embarcaciones permanezcan más de treinta días de cada año natural en territorio español, su propietario o la persona debidamente autorizada por éste, solicitará la mencionada identificación en instancia dirigida al ilustrísimo señor Director General de la Marina Mercante, en la forma que se determine por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Si se prevé una menor estancia, se solicitará una identificación provisional en la primera Capitanía de Puerto en la que atraque la embarcación. Esta identificación tendrá validez por el plazo para la que se expide, nunca superior a treinta días.
Si se desea ampliar este plazo, deberá realizarse la solicitud de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1.º del número 2 de este artículo antes de que caduque la identificación provisional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/09/15/1119#art-2