Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 20 sept 1989
La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas en el anexo que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que los ejemplares vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación y fecha de su procedencia.
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eli/es/rd/1989/09/15/1118#art-4