Art. 1
1 / 12En vigor desde 20 sept 1989
En desarrollo de lo establecido en el artículo 34, c), de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y con el propósito de garantizar la conservación de las especies autóctonas y la preservación de la diversidad genética, se declaran comercializables en todo el territorio nacional las especies objeto de caza y pesca que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/09/15/1118#art-1