Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 9 jul 1985
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1985, señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio del Interior produzca los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto, hasta la fecha de publicación del mismo.
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eli/es/rd/1985/06/05/1115#art-3