Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 8 jul 1999
A los efectos del artículo 55.2.a) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el personal directivo de la entidad será el que se determine en el organigrama a que se refiere el artículo 9.2 de este Estatuto. La estructura del organigrama directivo será propuesta por el Director general al Consejo de Administración, para su aprobación por este órgano o, en su caso, por la Comisión Delegada, y podrá contener diferentes niveles de dirección y retribución, atendiendo a criterios de responsabilidad personal y directa por la gestión desarrollada en la consecución de los objetivos, de acuerdo con la legislación aplicable al personal al servicio de las Administraciones públicas.
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eli/es/rd/1999/06/25/1114#art-21