Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 11 may 2014
1. Constituyen los fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: a) La acuñación de monedas de todas clases, de acuerdo con la legislación aplicable. b) La elaboración de cospeles y la acuñación de medallas y trabajos análogos para el Estado o particulares. c) La impresión de billetes de banco, de conformidad con su legislación reguladora y en los términos que se acuerde con el Banco de España o banco emisor correspondiente. d) La elaboración de los documentos por los que se hacen efectivos cualesquiera tributos o precios públicos, billetes, impresos y listas de Lotería Nacional, así como cualquier documento relativo a otros juegos que le sean encomendados por las Administraciones públicas o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. e) La elaboración de documentos de valor o de seguridad que le sean encargados por cualquier Administración pública o sus organismos públicos, vinculados o dependientes. f) La estampación de toda clase de documentos, sellos, signos o efectos postales y de franqueo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable, para el Estado o, en su caso, para organismos o entidades públicas o privadas. g) La prestación, en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, de servicios de seguridad, técnicos y administrativos, en las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT), así como la expedición, fabricación y suministro de los títulos o certificados de usuario o soportes en tarjeta necesarios a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo o, en su caso, en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes. En el ejercicio de las facultades derivadas de este apartado, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará sometida a lo dispuesto en el artículo 2.2, y demás de aplicación, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la normativa que se cita en este párrafo g), sin perjuicio del resto de supuestos en que resulte de aplicación, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. h) La realización de actividades o prestación de servicios relacionados con los ramos propios de la entidad a que se refieren los apartados anteriores, para personas o entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras. En la prestación de servicios electrónicos, informáticos o telemáticos, así como en la expedición, fabricación y suministro de títulos o certificados de usuario y soportes o tarjetas destinados al ámbito privado, la entidad actuará a todos los efectos en régimen de derecho privado. i) Cualquier otro que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria. 2. Sin perjuicio del carácter preferente de las diferentes actividades y prestaciones a realizar para el Estado español y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá desarrollar sus actividades para otros Estados y para organismos dependientes de los mismos, así como para entidades públicas o privadas no nacionales, según proceda por la naturaleza de su actividad, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o, en su caso, en los términos y condiciones de los correspondientes contratos o acuerdos. La realización de las actividades comprendidas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo, para otros Estados, estará sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 8.2 del presente Estatuto, para lo cual el Director general remitirá la propuesta correspondiente, en los plazos y con las formalidades del artículo 15, a la Subsecretaría de Economía y Hacienda con carácter previo a su formalización. 3. Corresponde, asimismo, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el uso exclusivo de máquinas calcográficas que tengan como único uso la impresión de billetes y otros documentos de valor, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación comunitaria respecto del régimen aplicable a los organismos o entidades públicas o privadas con atribuciones de elaboración, estampación e impresión de billetes de banco y otros documentos de valor cuyo ámbito de circulación sea la Unión Europea. La instalación de máquinas calcográficas que se destinen a usos alternativos a los de fabricación de billetes de Banco y otros documentos de valor, deberá ser, por razones de seguridad, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que recabará el informe técnico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y, en su caso, los informes que considerara necesarios. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda prestará la asistencia técnica necesaria al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, a los organismos de la Unión Europea con competencia al efecto, emitiendo los informes técnicos que le fueran solicitados. 4. A efectos administrativos, en el Registro Especial que existe en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda deberán las fábricas papeleras inscribir las marcas sombreadas (al agua o por cualquier otro procedimiento), como requisito necesario para proceder a la elaboración de papeles que las contengan. En dicho Registro deberán hacerse constar, además del dibujo, los detalles necesarios para indentificar el papel y sus usos. La inscripción será, asimismo, exigible respecto de las marcas incorporadas a papeles de importación. En el supuesto de fabricantes de papel de la Unión Europea, el requisito anterior no será exigible, si constan inscritos, de acuerdo con la legislación de su Estado, en registro u oficina del Estado de su nacionalidad, a los efectos señalados, en cuyo caso será suficiente la acreditación de la inscripción correspondiente o documento alternativo a la misma. 5. La entrega, depósito o almacenaje, distribución y, en su caso, la comercialización de los productos y servicios de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a que se refiere el presente artículo y párrafo primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se realizará de conformidad con las disposiciones legales de aplicación, atendiendo al producto o servicio de que se trate y a las condiciones de seguridad y custodia que hayan de observarse o, en su caso, según determinen los convenios o contratos correspondientes. 6. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tendrá la consideración de la Laboratorio oficial del Estado, en los términos que reglamentariamente se determinen, de conformidad con la disposición adicional vigésima, párrafo segundo, de la Ley citada en el apartado anterior. 7. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, así como de los organismos, entes y entidades del sector público estatal, sean de naturaleza jurídica pública o privada, vinculados o dependientes de aquélla, en los términos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y del presente Estatuto. 8. Se encuentra adscrita a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda la Escuela de Grabado y Diseño Gráfico. Se modifica el apartado 7 por el art. único.1 del Real Decreto 336/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4952 . Se añade el apartado 8 por el .1 del Real Decreto 390/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5761 . Se añade el apartado 7 por el art. único.1 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789 . Esta modificación surte efectos desde el 1 de mayo de 2008, según establece la disposición transitoria única. Redactados los apartados 1.g) y 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15912 .

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Pro

eli/es/rd/1999/06/25/1114#art-2-1