Art. 2
2 / 20En vigor desde 2 ene 2016
1. El Consejo es, en el ámbito material de las drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras drogas diferentes a las anteriores y, en general, de las adicciones provocadas por el uso o consumo de los referidos productos o de otros diferentes, o por el desarrollo de actividades o conductas distintas de las anteriores, como ocurre con la ludopatía, un órgano colegiado interministerial:
a) De consulta y asesoramiento de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, de los previstos en el artículo 22.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) De participación en las políticas o actuaciones de competencia estatal en los ámbitos de la prevención y/o la atención integral a las adicciones, que sean promovidas, llevadas a cabo o coordinadas por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas por parte: de las administraciones públicas no estatales; de la Fiscalía General del Estado; y de los principales agentes sociales implicados en los ámbitos referidos.
2. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, la cual prestará al primero el apoyo, con sus recursos humanos y materiales, necesario para el desempeño de sus funciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/12/11/1113#art-2