Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 2 ene 2016
1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del titular de la presidencia del Consejo, las funciones atribuidas al mismo en el artículo 9 serán ejercidas por la persona titular de la vicepresidencia. 2. La persona titular de la vicepresidencia del Consejo tendrá, asimismo, aquellas otras funciones distintas de las previstas en el apartado anterior que, en su caso, le sean atribuidas en el reglamento de régimen interior o en un acuerdo del pleno. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 2 de marzo de 2016. Ref. BOE-A-2016-2139 .
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