Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Se incorpora como personal de la ANECA el que figure, a la fecha de su entrada en funcionamiento efectivo, en la plantilla de la Fundación ANECA, con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en el momento de su integración. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 32.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. 3. En todo caso, la incorporación del personal procedente de la fundación ANECA se realizará, en su momento, con la condición de «a extinguir» y sin que, en ningún caso, este personal adquiera la condición de empleado público. Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
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