Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 1 ene 2016
1. En los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, las cuentas anuales de la ANECA se formulan por su Director, quien las elevará al Consejo Rector para su aprobación en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas dichas cuentas por la Intervención General de la Administración General del Estado, se informará de las mismas al Consejo Rector, así como del informe de la auditoría correspondiente. 2. La rendición de cuentas corresponde al Director de la ANECA. Las cuentas se remitirán a través de la Intervención General de la Administración del Estado al Tribunal de Cuentas para su fiscalización, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. 3. Sin perjuicio de la publicación de las cuentas anuales a que hace mención el artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, las cuentas anuales se harán públicas mediante su inclusión en el informe general de actividad de la ANECA.
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