Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 16 sept 2007
1. La distribución de las ayudas, entre las distintas comunidades autónomas beneficiarias, será proporcional a la intensidad de la crisis de la minería del carbón, intensidad que se medirá en función de la pérdida de empleo minero, matizada por el paro general en las mismas zonas, de acuerdo con un índice construido del siguiente modo: 0,1 multiplicado por el porcentaje territorial de distribución del número de parados en los municipios del grupo 1 (véase anexo), más 0,2 multiplicado por el porcentaje territorial de distribución de la pérdida neta de empleo minero durante el período 1998-2005, más 0,7 multiplicado por el porcentaje territorial de distribución de la pérdida neta de empleo minero durante el período 2006-2012, utilizando en cada momento antes de 2012, el porcentaje territorial de distribución acumulada de las prejubilaciones producidas entre 2006 y el año de que se trate. 2. La distribución real acumulada a final de cada año, será certificada por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, ante las comisiones de cooperación previstas en el artículo 12 de este real decreto.
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eli/es/rd/2007/08/24/1112#art-3