Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
2 / 22En vigor desde 5 ago 2009
1. Estas ayudas tendrán por objeto la adquisición, construcción o desarrollo de infraestructuras no selectivas en cuanto a los usuarios de las mismas y, como excepción, el sostenimiento de actividades de indudable valor para el desarrollo socioeconómico alternativo de las comarcas mineras del carbón.
2. Las ayudas a la adquisición, construcción o desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, se concederán a las comunidades autónomas, a las entidades locales del ámbito de la minería del carbón y a las sociedades mercantiles estatales que reúnan los requisitos especificados en el presente real decreto, radicadas en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5 de este real decreto. Solo excepcionalmente, estas ayudas podrán concederse a entidades sin ánimo de lucro, a condición de que dichas entidades sean de reconocido prestigio y actúen en el ámbito de la minería del carbón y de que las ayudas se trasladen íntegramente a beneficiarios finales no empresariales.
3. Las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa al amparo de lo previsto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la minería del carbón y, a la vez, de evitar el declive de las zonas mineras, mediante una política de desarrollo alternativo, una de cuyas facetas es el desarrollo de las infraestructuras.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1219/2009, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2009-12935 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/08/24/1112#art-2