Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
11 / 22En vigor desde 16 sept 2007
1. Podrán financiarse actuaciones que tengan por objeto el desarrollo de transportes, comunicaciones y sociedad de la información; de suelo industrial incluyendo infraestructuras de investigación, desarrollo e innovación y cooperación empresarial; de ordenación del territorio; de educación, deporte y cultura; de medio ambiente; de abastecimiento y saneamiento de aguas; de infraestructuras agrícolas, ganaderas y turísticas; de vivienda y urbanismo y otras que se consideren relevantes para el desarrollo económico de las zonas mineras del carbón.
2. Excepcionalmente, con el límite del 2 por ciento de los fondos, podrá financiarse el sostenimiento de actividades de indudable valor para el desarrollo alternativo de las zonas mineras del carbón.
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Proeli/es/rd/2007/08/24/1112#art-11