Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 41
48 / 52En vigor desde 13 dic 2015
1. El jefe de unidad del militar afectado informará a su mando orgánico cuando tenga constancia fehaciente de la ausencia del destino en condiciones propias de prisionero o desaparecido.
2. El Director General de Personal del Ministerio de Defensa o el Mando o Jefatura de Personal del Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire, según la procedencia del militar afectado, una vez recibido el informe anterior, incoará un procedimiento cuya resolución corresponderá al Ministro de Defensa, quien declarará, en su caso, la condición de prisionero o desaparecido o acordará no haber lugar a la misma.
3. La resolución por la que se acuerde la declaración de la condición de prisionero o desaparecido llevará consigo el cese en el destino.
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Proeli/es/rd/2015/12/11/1111#art-41