Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Permiso de exportación
Art. 46
47 / 85En vigor desde 3 mar 1994
1. En la solicitud del permiso de exportación de los bienes a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Respecto al solicitante, titulo jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o depósito del bien.
b) Respecto al bien, el código de identificación, si lo tuviera, y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en el Inventario General y lugar donde el bien se encuentra.
c) Declaración del valor del bien, hecha por el solicitante, salvo que se trate de bienes importados en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 16/1985.
2. Cuando el bien no esté incluido en el Inventario General, se unirá a la solicitud la siguiente documentación:
― Cuatro fotografías del objeto en tamaño mínimo de 8 por 12 centímetros, o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien, tanto de conjunto como de detalle si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y reverso.
―Descripción técnica del objeto especificando materia, procedimiento y dimensiones, así como época, escuela o autor, si se conociera. Descripción bibliográfica. En el caso de objetos de piedras o metales preciosos se especificará también el peso.
―Fotocopia de la declaración a que se refiere el apartado siguiente, cuando se trate de bienes importados en los términos señalados en el artículo 32 de la Ley 16/1985.
3. Para la identificación del bien importado, y a los efectos del artículo 32 de la Ley 16/1985, el titular de aquél presentará en, el momento de la importación, ante los servicios aduaneros, una declaración en ejemplar duplicado, según anexo numero 3, para ser sellada y conformada. Esta declaración deberá presentarse ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, dentro de los tres meses siguientes a la importación, la cual, una vez comprobados los datos, devolverá un ejemplar al titular.
4. Los servicios indicados en el número tres anterior no diligenciarán ni tramitarán la declaración a que dicho número se refiere si existen indicios suficientes sobre la ilicitud de la importación o entrada del bien.
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y se añade el apartado 4 por el .5 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/01/10/111#art-46