Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Elaboración del Censo y del Catálogo colectivo

Art. 37

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En vigor desde 3 mar 1994
1. La competencia para efectuar la recogida de datos, a fin de confeccionar el Censo y el Catálogo colectivo, se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto. 2. (Suprimido) 3. A los efectos de facilitar la elaboración del Censo y del Catálogo colectivo, el Ministerio de Cultura podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas. Se suprime el apartado 2 por el .23 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

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Pro

eli/es/rd/1986/01/10/111#art-37