Art. 27
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 27

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En vigor desde 29 ene 1986
1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico deberán formalizar, ante el órgano competente de la protección de este Patrimonio en la correspondiente Comunidad Autónoma, un libro de Registro de las transacciones que efectúen sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior. 2. Se anotarán en el libro de Registro los datos de las partes intervenientes en la transmisión del objeto y se describirá éste de forma sumaria, con especificación de su precio. 3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y de las reconocidas a otros órganos por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a estos libros de Registro a los efectos de conocimiento y evaluación del Patrimonio Histórico Español.
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eli/es/rd/1986/01/10/111#art-27