Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 40

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En vigor desde 1 ene 2016
Las Oficinas realizarán un seguimiento de cada caso individual, que se documentará en los correspondientes archivos o registros. Asimismo realizarán una memoria anual de la que se dará traslado al Ministerio de Justicia, o en su caso, a las comunidades autónomas con competencia en la materia.
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eli/es/rd/2015/12/11/1109#art-40