Art. 35
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 35

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En vigor desde 1 ene 2016
En cumplimiento del artículo 10 del Estatuto de la víctima del delito, los letrados de la Administración de Justicia derivarán a las víctimas a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, en los términos establecidos en las leyes procesales, cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito, vulnerabilidad de la víctima o en aquellos casos en los que la víctima lo solicite.
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eli/es/rd/2015/12/11/1109#art-35