Art. Segunda
Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

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En vigor desde 6 ago 1991
Durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se admitirá una tolerancia de hasta 6° C como máximo para la distribución local de alimentos ultracongelados.
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eli/es/rd/1991/07/12/1109#segunda