Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 18 jul 1991
Para el ejercicio de sus competencias de coordinación y para el cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información propia y la proporcionada por las Comunidades Autónomas, dispondrá de un Registro General de Asociaciones de que hubiesen Ganaderos, Organizaciones de cría y de Empresas privadas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto. Asimismo, las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, de las resoluciones que denieguen, anulen o prohíban dicho reconocimiento oficial.
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eli/es/rd/1991/07/12/1108#art-4