Art. 3
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa. Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. b) Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía. A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación. El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo. c) Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en la "lista de sectores en riesgo significativo" o en la "lista de sectores en riesgo" del anexo. d) Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 0,25 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior. Téngase en cuenta que durante el año 2026, el cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación al que se refiere la letra d) se actualiza a 0,61 kWh/€ para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo, según establecen los apartados primero y segundo de la Resolución de 16 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-1469 El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios fiscales del titular de la instalación. Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es igual o inferior a cero. e) La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor. 3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos b) y d) anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. 4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. 5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado. Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en el artículo 5. Se revisa, para el año 2026, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.d) por los apartados primero y segundo de la Resolución 16 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-1469 Se revisa, para el año 2025, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.d) por los apartados primero y segundo de la Resolución de 27 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-1711 Se revisa, para el año 2024, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.d) por el apartado primero de la Resolución de 15 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1079 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.1 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Se revisa, para el año 2022, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.d) por el apartado primero de la Resolución de 7 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6429

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eli/es/rd/2020/12/15/1106#art-3