Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 31 oct 2024
1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá actuar como canal externo de informaciones y como autoridad independiente de protección de la persona informante para aquellos sujetos referidos en el artículo 24.1 letra d) de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, y ciudades con Estatuto de Autonomía que así lo decidan y previa la suscripción del correspondiente convenio. 2. La Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., convocará con periodicidad semestral reuniones ordinarias de cooperación con los representantes de las autoridades independientes autonómicas análogas para contribuir a la aplicación coherente de la normativa de protección del informante. Se podrá asimismo convocar a dichas reuniones a representantes de las entidades locales. 3. La Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., convocará con periodicidad, al menos anual, reuniones ordinarias de cooperación con representantes de los distintos departamentos ministeriales y organismos y entidades dependientes o adscritos. 4. La Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá convocar reuniones con carácter extraordinario cuando existan circunstancias que así lo requieran y constituir grupos de trabajo integrados por personal de la Autoridad y personal de otras autoridades análogas, para tratar asuntos específicos de interés común y establecer pautas comunes de actuación.
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eli/es/rd/2024/10/29/1101#art-6