Art. 37
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 37

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En vigor desde 20 feb 2025
1. La persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá dictar circulares y recomendaciones que establezcan los criterios y prácticas adecuados para el correcto funcionamiento de la Autoridad. Las circulares se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» siendo obligatorias desde el momento de su publicación. 2. El Proyecto de Circular se iniciará mediante un informe técnico, suscrito por la persona titular del órgano directivo correspondiente, que constará de las siguientes partes: a) Especificación de la norma o normas habilitantes para dictar la disposición. b) Proyecto de Circular. c) Memoria justificativa de la necesidad de la disposición, así como de las medidas o soluciones técnicas que se propongan y de los fines que se pretenden alcanzar. 3. En el procedimiento de elaboración de las circulares se sustanciará una consulta pública, en la que se recabará la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la circular, y de las organizaciones más representativas. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción de la circular, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, la Autoridad publicará el texto con el fin de dar audiencia a los ciudadanos u organizaciones afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse. Los trámites de consulta y audiencia e información pública se realizarán mediante la publicación del texto en el portal de internet de la Autoridad, y tendrán un plazo mínimo de quince días hábiles, que podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. El trámite de audiencia e información pública solo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en el informe técnico. Podrá prescindirse de la consulta previa y no procederá el trámite de audiencia, en los casos previstos al efecto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Asimismo, podrá recabarse, cuando proceda, el parecer de los departamentos de la Administración General del Estado cuyas competencias puedan verse específicamente afectadas por la regulación proyectada. Igualmente, se podrá solicitar informe a la Gerencia y a la Comisión Consultiva de Protección del Informante. 5. El dictamen del Consejo de Estado, cuando proceda, se recabará por conducto de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. 6. Una vez concluidos los trámites precedentes, el proyecto de circular será sometido, junto con la correspondiente Memoria Justificativa, a la aprobación final de la Presidencia de la Autoridad Independiente del Informante, A.A.I., sin que en ningún caso sea posible la delegación de esta facultad en ningún otro órgano. 7. Las circulares entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que en estas se disponga otra cosa. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 102/2025, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3190

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eli/es/rd/2024/10/29/1101#art-37