Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 19En vigor desde 2 feb 1990
En el caso de aparecer una enfermedad contagiosa en los animales de un país tercero, de los que figuran en el anexo del presente Real Decreto, que pueda suponer un peligro para la ganadería nacional, o si existen razones de sanidad animal justificadas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prohibirá la importación de carnes frescas, tanto si éstas proceden, directa o indirectamente, a través de otro Estado miembro de la CEE, bien de la totalidad del país o de una parte del territorio de éste.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará las medidas tomadas a los restantes Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos. El levantamiento de dicha medida se realizará de acuerdo con el mismo procedimiento.
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Proeli/es/rd/1990/01/26/110#art-17