Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 23 ene 2016
La Constitución española establece como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos la dimensión territorial de las cuencas hidrográficas, garantizando su gestión unitaria y no fragmentaria de conformidad con el principio de unidad de cuenca. De este modo, el artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma», pudiendo ser por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran íntegramente por el territorio de una comunidad autónoma, si así lo ha establecido su Estatuto de Autonomía. En este caso, el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia, recogen expresamente esta competencia. En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema de distribución de competencias que rige en esta materia, si bien, ello no implica la exclusión de otros títulos competenciales, como sucede en la planificación hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias, en que ha de cohonestarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades económicas, independientemente de donde se hallen. Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias– con las exigencias de la política hidráulica general. El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional. De acuerdo con lo previsto en los artículos 41.1 y 40.6 del citado texto refundido de la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del plan hidrológico corresponde a la Administración hidráulica competente, siendo por su parte competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho plan si se ajusta a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afecta a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que los planes hidrológicos sean informados por el Consejo Nacional del Agua, antes de su aprobación por el Gobierno. Los planes que ahora se aprueban correspondientes al ciclo de planificación 2015-2021 sustituyen a los planes del ciclo anterior 2009-2015, que quedan derogados. En su elaboración se ha seguido lo señalado en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, así como las prescripciones técnicas según corresponde a cada territorio, establecidas por la Instrucción 2 /2015, de 17 de abril, de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, o la Orden, de 11 de marzo de 2015, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica para las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía. En ambos casos las mencionadas prescripciones fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico autonómico, en atención al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de 24 de octubre de 2013, que declaró que en ciertas cuencas intracomunitarias se había realizado una incompleta o parcial transposición de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Asimismo, en su elaboración, se ha seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, conforme a lo establecido en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de aplicación directa en Galicia, y la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental, de Andalucía. Al tratarse de planes hidrológicos intracomunitarios y teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en las que se estructuran, su publicidad se materializa a través de la publicación formal del contenido normativo del plan y sus anejos en el Boletín Oficial de las comunidades autónomas afectadas, y la publicación de la memoria y sus anexos en las páginas web de la Administración hidráulica de las Comunidades Autónomas de Galicia y de Andalucía. Los mencionados Planes Hidrológicos han sido informados favorablemente por el Consejo Nacional del Agua en su reunión del día 28 de octubre de 2015, por lo que procede su aprobación mediante real decreto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.5 y 6 del texto refundido de la Ley de Aguas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 2016, DISPONGO:
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