Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 19En vigor desde 17 sept 1994
1. La Comisión actuará en pleno o mediante sus equipos de investigación e investigadores delegados.
2. Los equipos de investigación serán designados por la Comisión o, en caso de urgencia, por su Presidente, formando parte de los mismos Vocales permanentes y personal de la Secretaría.
A los equipos investigadores podrán incorporarse representantes dotados de poder debidamente acreditados u observadores carentes de él, que justifiquen legítimos intereses en relación al accidente investigado.
3. En las Bases y Unidades aéreas existirán investigadores delegados que, con conocimientos técnicos suficientes, realizarán la investigación de aquellos accidentes en los que la llegada del equipo investigador no pueda realizarse con la prontitud necesaria, o su presencia sea innecesaria por la escasa entidad del accidente, así como para realizar aquellas investigaciones que la Comisión considere oportunas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/05/27/1099#art-6