Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 19En vigor desde 17 sept 1994
1. Los que tengan conocimiento de un accidente de una aeronave militar lo harán saber cuanto antes a las autoridades más próximas. Estas, además de realizar las actuaciones que procedan, y entre ellas la comunicación del accidente al Juzgado de Instrucción con competencia sobre el lugar en el que el suceso se haya producido, darán conocimiento urgente a la autoridad militar.
2. Las autoridades y sus agentes prestarán auxilio a las personas afectadas y adoptarán las medidas pertinentes para evitar posibles incendios y establecer, en torno a la aeronave siniestrada, su contenido y sus restos, la vigilancia que asegure su conservación y la del entorno afectado, así como de las posibles pruebas que pudieran servir para determinar las causas del accidente. Deberán extremarse las precauciones de seguridad ante la posibilidad de que las aeronaves o misiles fueran portadores de armamento u otras materias peligrosas.
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Proeli/es/rd/1994/05/27/1099#art-3