Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 19En vigor desde 17 sept 1994
1. A los efectos de este Real Decreto, se considerará «accidente de aeronave militar» la caída, el aterrizaje forzoso o cualquier otro acontecimiento anormal sufrido por una aeronave o misil militar, siempre que resulten muertes o lesiones en las personas, o daños en la propia aeronave, en las instalaciones para la navegación aérea o, en general, en la propiedad tanto pública como privada.
2. A los aludidos efectos, se considerará «incidente» todo acontecimiento anormal que, sin llevar aparejadas las consecuencias anteriormente señaladas, afecte a la seguridad de la propia aeronave o de la navegación aérea en general.
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Proeli/es/rd/1994/05/27/1099#art-2