Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

16 / 19
En vigor desde 17 sept 1994
1. La seguridad de vuelo de las aeronaves militares tiene por objeto mantener el nivel de operatividad de las unidades aéreas, salvaguardando las vidas humanas y el material mediante un adecuado programa de prevención de accidentes aéreos. 2. A tales efectos, en cada uno de los tres Ejércitos y en la Guardia Civil existirá una organización de seguridad de vuelo, que desarrollará las funciones de elaboración y ejecución de los programas de prevención de accidentes aéreos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1994/05/27/1099#art-16