Art. 15
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 17 sept 1994
1. Cuando una aeronave militar extranjera sufra un accidente en España, el equipo técnico investigador se formará de conformidad con la normativa internacional aplicable o con arreglo a los acuerdos suscritos por España. 2. Se actuará de igual forma en cuanto a la investigación técnica, cuando sean aeronaves militares españolas las que sufran un accidente en el extranjero. 3. Si no hubiera normas o acuerdos internacionales aplicables al caso, se tratará de llegar con el otro Estado a un acuerdo fundamentado en las recomendaciones de la Organización Civil Internacional (OACI), y en el principio de reciprocidad. 4. Cuando aeronaves militares españolas sufran un accidente con aeronaves civiles extranjeras fuera del territorio español, de no existir acuerdo establecido al respecto, se tratará de llegar a un compromiso para que un equipo investigador o algún Vocal representante de la CITAAM participe en la correspondiente investigación técnica.
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eli/es/rd/1994/05/27/1099#art-15