Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 17 sept 1994
1. Los informes técnicos comprenderán, con carácter general, la relación detallada de los estudios practicados, la expresión circunstanciada de los datos de hecho obtenidos y elementos de prueba registrados, la determinación de las causas del accidente, cuando fuera posible establecerlas, las consecuencias de toda índole y las recomendaciones a que hubiera lugar, todo ello siempre desde el punto de vista técnico y sin prejuzgar en ningún caso la resolución que pueda recaer en vía judicial. 2. Con respecto a la determinación de las causas del accidente, habrá de especificarse en el informe técnico, clara y concisamente, si se debió o pudo deberse a alguna o algunas de las siguientes: a) Anomalías o deficiencias en el pilotaje de la aeronave o en la actuación de los miembros de la tripulación. b) Infracción o inobservancia de las normas aplicables a los vuelos sobre el territorio del Estado español. c) Anomalías o deficiencias de cualquiera de los elementos de la estructura, sistemas motopropulsores o instalaciones de a bordo de la aeronave, así como de su fabricación, entretenimiento o conservación, o bien con respecto al carburante o a la carga. d) Anomalías o deficiencias en cualquier aspecto del control de la actividad aérea, ayudas para la navegación, aeródromos o instalaciones terrestres implicadas. e) Condiciones meteorológicas adversas. f) Causas indeterminadas o imponderables, fuerza mayor o caso fortuito. 3. Se consignarán igualmente en el informe: a) Las desgracias personales ocurridas, designando, en caso de heridos, el primer diagnóstico oficial facultativo. b) El estado en que hubiese quedado la aeronave, obteniendo fotografías y/o croquis, si se estimara necesario, para mayor claridad. c) La valoración aproximada de los daños que se hubiesen producido a la propiedad privada o del Estado, con expresión de la entidad de los mismos. d) Los demás datos que se estimen necesarios.
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eli/es/rd/1994/05/27/1099#art-13