Libro LIBRO II›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional undécima
219 / 223En vigor desde 26 abr 2002
En los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, el precio se abonará al contratista en la cuantía y moneda que ambas partes hubieran acordado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/10/12/1098#disposicion-adicional-undecima