Art. Disposición adicional undécima
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Art. Disposición adicional undécima

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En vigor desde 26 abr 2002
En los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, el precio se abonará al contratista en la cuantía y moneda que ambas partes hubieran acordado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley.
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