Art. 179
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Art. 179

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En vigor desde 16 jun 2009
1. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de reconocimiento y comprobación por el facultativo designado al efecto y distinto del director de ellas. Cuando el importe de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá solicitarse a la Intervención General la designación de delegado para su eventual asistencia a la comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la misma. Lo anterior será de aplicación a los supuestos de fabricación de bienes muebles por la Administración y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares. 2. La liquidación de las obras ejecutadas por la Administración y las ejecutadas por colaboradores de acuerdo con el párrafo a) del artículo 176 de este Reglamento, se realizará mediante los oportunos justificantes de los gastos realizados por todos los conceptos. 3. La liquidación de las obras ejecutadas con colaboradores, de acuerdo con el párrafo b) del artículo 176 de este Reglamento, se realizará mediante relaciones valoradas, acompañadas por el correspondiente documento contractual donde figure el precio concertado. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8053#dfquinta . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 169, de 14 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11599 .

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Pro

eli/es/rd/2001/10/12/1098#art-179