Art. 17
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Art. 17

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En vigor desde 26 abr 2002
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos a), b), d), e), f), i), j) y k) del artículo 20 de la Ley, siempre que en los supuestos de los párrafos a) y d) las sentencias o resoluciones firmes contengan pronunciamiento sobre el alcance y la duración de la prohibición, se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán durante el plazo señalado en la sentencia o resolución o, en los demás supuestos, mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. 2. Cuando las sentencias o resoluciones firmes no contengan pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, ésta se apreciará de forma automática por los órganos de contratación, sin perjuicio de que su alcance y duración se determine mediante el procedimiento que se regula en el artículo 19 de este Reglamento.
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eli/es/rd/2001/10/12/1098#art-17