Art. 142
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Ejecución del contrato de obras

Art. 142

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En vigor desde 26 abr 2002
1. Una vez iniciados los trabajos, cuantas incidencias puedan surgir entre la Administración y el contratista serán tramitadas y resueltas por la primera a la mayor brevedad, adoptando las medidas convenientes para no alterar el ritmo de las obras. 2. A efectos del apartado anterior, el órgano de contratación facilitará las autorizaciones y licencias de su competencia que sean precisas al contratista para la ejecución de la obra y le prestará su apoyo en los demás casos.
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eli/es/rd/2001/10/12/1098#art-142