Art. Primero
9 / 19En vigor desde 1 sept 2011
1. La Unidad Militar de Emergencias, en adelante UME, tiene como misión intervenir en cualquier lugar del territorio nacional para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2005, de, 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil y en el resto de la legislación vigente.
2. La UME es una unidad integrante de las Fuerzas Armadas que intervendrá de conformidad con lo dispuesto en este protocolo.
3. Para el desempeño de sus misiones, la UME podrá utilizar efectivos y medios de otras unidades de las Fuerzas Armadas, en los casos en que resulte necesario, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Estado Mayor de la Defensa.
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Proeli/es/rd/2011/07/22/1097#primero