Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 13 sept 1989
1. En desarrollo de lo establecida en el artículo 33.1 de la Ley 4/1989, se declaran objeto de caza o pesca, las especies que se relacionan en los anexos I y II del presente Real Decreto. 2. Cuando se constate la variación significativa de las circunstancias de índole biológica o demográfica de las especies, previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modificarse la relación de especies de los citados anexos. 3. Las Comunidades Autónomas podrán excluir de la relación del anexo I, en el ámbito de sus respectivas competencias, aquellas especies sobre las que decidan aplicar medidas adicionales de protección. 4. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar la caza y pesca de cada una de las especies incluidas en el anexo II.
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eli/es/rd/1989/09/08/1095#art-1