Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 22 jul 2011
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del titular de un órgano directivo, y en defecto de designación de suplente, corresponderá la suplencia a los titulares de los órganos por rango administrativo y antigüedad en la respectiva estructura establecida en este real decreto.
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